Requerimiento de información formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Certeza jurídica

Requerimiento de información formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Certeza jurídica

El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, pueden allegarse de información y documentación que consten en los expedientes o documentos proporcionados por autoridades no fiscales, por lo que dicha información podrá servir para motivar sus resoluciones.

Sin embargo, surge la duda sobre qué sucede con la información de las cuentas bancarias de los particulares, ¿Cuáles son los alcances que tienen las autoridades hacendarias con respecto a la facultad para requerir información de tal carácter? A continuación, se establecen algunos aspectos a saber:

El primer aspecto que debemos tener presente, es que la información de las operaciones bancarias, tiene un carácter confidencial, en virtud de lo establecido en el artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito[1], por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios realizados.

Sin embargo, existen algunos supuestos de excepción a la prohibición señalada anteriormente, conforme a las cuales las instituciones de crédito o bien, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas a proporcionar la información que les sea requerida.

En el propio artículo 142, tercer párrafo, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, se establece como uno de los supuestos de excepción, cuando el requerimiento sea efectuado por autoridades hacendarias federales, para fines fiscales. Lo que significa que tanto las instituciones de crédito, como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas a proporcionar la información que les sea requerida, cuando se realice conforme a este supuesto.

Ahora bien, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señaló en la Jurisprudencia número VII-J-SS-232[2], que cuando en ejercicio de sus facultades la autoridad fiscal tiene conocimiento de información o documentación proveniente de terceros como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su obligación se constriñe exclusivamente a hacer del conocimiento del contribuyente revisado la citada información o documentación, y no así respecto de las actuaciones o requerimientos por los cuales se solicitó la misma.

En otras palabras, que los oficios a través de los cuales requirió la autoridad fiscal la información, no deben darse a conocer al contribuyente revisado, pues solo se trata de los medios por los cuales se obtuvo, en el contexto de que tales requerimientos bajo ninguna circunstancia podrán constituir el sustento de la resolución de la autoridad fiscal, ya que esa actuación solo está integrada por el texto que contiene el pedimento formal, razón por la que esas actuaciones por sí mismas no aportan ninguna clase de información que revele algún hecho o circunstancia desconocida por la autoridad que le resulte útil para tener un mejor conocimiento de los bienes y/o actividades que son objeto de la revisión.

Ahora bien, existen elementos para señalar que la determinación del Tribunal, a través de la Jurisprudencia número VII-J-SS-232, no es del todo correcta. Pues cabe mencionar que los requerimientos de información y documentación que se efectúen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, están sujetos a una regulación normativa, a saber: las Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la ley de instituciones de crédito, 34 de la ley de ahorro y crédito popular, 44 de la ley de uniones de crédito, 69 de la ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, 55 de la ley de fondos de inversión y 73 de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera. [3]

Dichas disposiciones establecen entre otras cosas, una serie de requisitos que deberán cumplir las autoridades hacendarias al efectuar los requerimientos de información de los depósitos, operaciones o servicios bancarios de los particulares. Lo que cobra sentido considerando que dicha información es de carácter confidencial y que únicamente se podrá solicitar dicha información cuando sea requerida para fines fiscales.

Sobre el particular, el artículo 3° de las Disposiciones de referencia, establece que los requerimientos que efectúen las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Presentarse con papel membretado oficial de la Autoridad;
  2. Contener la firma autógrafa o, en su caso y previo acuerdo con la Comisión, firma electrónica del servidor público facultado para suscribirlos o por el servidor público en quien se delegue dicha facultad;
  3. Estar debidamente fundados y motivados, expresando detalladamente los preceptos legales que les otorgan facultades tanto a la Autoridad que los emite, como al servidor público que los suscribe, así como las consideraciones que actualizan la hipótesis normativa al caso concreto que corresponda;
  4. Señalar fecha de expedición del oficio;
  5. Indicar el número de oficio de que se trate;
  6. Citar el domicilio para la recepción de la información solicitada

Asimismo, en el artículo 4° de las Disposiciones de referencia, se estableció que los requerimientos deberán indicar lo siguiente:

  1. Nombre, denominación o razón social de la(s) persona(s) objeto del requerimiento, RFC, en caso de no contar con dicho registro, señalar Domicilio, CURP o fecha de nacimiento;
  2. El tipo de requerimiento de que se trate, pudiendo ser de información y documentación, órdenes de aseguramiento o de desbloqueo de cuentas o transferencias de fondos;
  3. El carácter que en la averiguación previa o carpeta de investigación, auditoría, revisión, fiscalización o procedimiento de que se trate, tenga la persona física o moral respecto de la cual se formule el requerimiento;
  4. La existencia de vínculo fiscal, en caso de requerimientos a nombre de personas físicas o morales distintas al contribuyente fiscalizado o auditado.
  5. La información y documentación que se solicita, precisando si requiere saldos, contratos, estados de cuenta, tarjeta de registro de firmas, entre otros.
  6. La Entidad Financiera, la sociedad autorizada para operar con modelos novedosos, o el prestador de servicios al que se deberá notificar el Requerimiento de que se trate.
  7. Tratándose de solicitudes de información, el período por el que se requiere dicha información y documentación

En resumidas cuentas, del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, y de las Disposiciones de Carácter General referidas anteriormente, tenemos que los requerimientos que formulen las autoridades a las instituciones bancarias, o bien, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá señalar entre otras cosas: (I) Que el requerimiento sea con fines fiscales; (II) Que esté debidamente fundado y motivado; (III) Señalar el tipo de requerimiento de que se trate y (IV) Señalar el carácter que tenga en la auditoría la persona respecto de la cual se formula el requerimiento.

En este sentido, la exigencia y el respectivo cumplimiento de tales requisitos, constituye un aspecto de interés para el particular o el contribuyente cuya información se solicita, ya que constituye el único medio en que éste puede verificar que el requerimiento que al efecto haya formulado la autoridad, se realizó conforme a derecho.

Lo anterior cobra sentido, considerando que la información de los depósitos, operaciones o servicios bancarios de los particulares, está protegida primordialmente por la ley, dado el carácter confidencial que se le atribuye en términos del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que únicamente se podrá solicitar para fines fiscales. Motivo por el cual resulta necesario para la defensa de los intereses del particular, que éste tenga conocimiento del requerimiento que eventualmente haya realizado la autoridad hacendaria, a fin de revisar los términos en que se realizó y cuestionar si fue conforme a derecho.


[1] Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

[2] R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 57. Abril 2016. p. 7

[3] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2013. Actualizada con las modificaciones publicadas en el propio Diario el 26 de agosto de 2014, 13 de marzo de 2017 y 4 de septiembre de 2018.